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lunes, 12 de mayo de 2014

Recibir una herencia puede modificar o extinguir la pensión compensatoria

En un Juicio de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de Divorcio se discutió la influencia que había tenido la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre, para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria que recibía a cargo de su marido.
La demanda fue desestimada en primera instancia y también lo fue el recurso de apelación interpuesto por el demandante ante la Audiencia Provincial.
En ambas instancias los Tribunales negaron que hubiera habido un cambio sustancial de las circunstancias, porque que no se había demostrado pérdida de capacidad económica del marido, porque faltaban todos los detalles de la herencia a recibir o recibida y porque el hecho del fallecimiento de la madre de la esposa era algo previsible.
Interpuesto recuso de casación ante el Tribunal Supremo por el marido, la Sala Primera lo estimó en Sentencia de diecisiete de Marzo de dos mil catorce, con base en argumentos jurídicos y legales muy precisos.
Para empezar, el Tribunal Supremo recordó que ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y que por tanto no procede que se le impute la deficiencia probatoria.
Y afirmó el Tribunal Supremo que eso precisamente era lo ocurrido en ese caso, en el que la demanda de modificación de medidas se amparaba en la existencia de una herencia recibida por la esposa.
Por ello la carga de la prueba concerniente al marido demandante para hacer efectivo su derecho, era acreditar la existencia de esa herencia adquirida por su esposa, lo que no se negó por ésta.
Pero la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada.
De tal manera que la falta o insuficiencia de prueba acerca de un hecho necesitado de ella —como son los extremos relativos a esa herencia—, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo cual es conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece la referida norma.
En segundo lugar, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo que el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito por los litigantes, ni lo estuvo en la Sentencia de Divorcio a los efectos de establecer la pensión compensatoria.
Y también incidió en que la Sala ya se había pronunciado en la Sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a la que se refiere el artículo 100 del Código Civil, o la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 del mismo cuerpo legal.
En tal sentido la Sentencia afirmó que la herencia si podía tenerse en cuenta en ese caso, a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidenciaba la superación de tal desequilibrio.
La Sala señaló que ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la Separación o el Divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges.
Este desequilibrio había desaparecido en el caso juzgado, a tenor de los datos de prueba y por tanto había desaparecido también la razón de ser de la pensión.
Finalmente, con esta Sentencia el Tribunal Supremo declaró como doctrina jurisprudencial, en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

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